JURISPRUDENCIA

A continuación analizaremos jurisprudencia para que nos ayude a un mejor entendimiento 

CASACIÓN N° 383 - 2019: LIMA


Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Juan Chirhuana Juárez, abogado de ZG INMCOR Sociedad Anónima Cerrada, representada por Hindelber Odilón Gomero Ángeles, contra el auto de vista, de fecha 02 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que denegó la ejecución, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso en aplicación del artículo 121,ultima parte y el artículo 465, inciso 2, del Código Procesal Civil, dejando salvo el derecho de la ejecutante para que lo haga valer como corresponde, sin costas ni costos.

DEMANDA:

A folios 49, ZG Inmcor SAC representado por Hindelber Odilón Gomero Ángeles, interpone demanda ejecutiva de acta de conciliación extrajudicial contra Ingeniería Constructiva Inmobiliaria SAC (INCONSTRUCTORA), haciendo posible el cobro del monto ascendente a US$ 79,800.00 (setenta y nueva mil ochocientos y 00/100 dólares americanos), por concepto de pago de arriendos y asesoría legal por el periodo de 01 de diciembre de 2012 al 01 de marzo de 2014, ascendente a US$ 44,800.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos y 00/100 dólares americanos), pago de penalidad periodo del 01 de enero de 2013 al 01 de marzo de 2014 la suma de US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil y 00/100 dólares americanos). 

Como fundamentos de la demanda expone que en el acta de conciliación celebrada, con fecha 21 de agosto de 2012, ante el Centro de Conciliación Extrajudicial Lideres en Acción, con la cual resolvieron las discrepancias suscitadas como consecuencia de las labores de construcción llevadas a cabo por la demandada en un inmueble adyacente al de su propiedad, ubicado en el jirón El Cortijo N.° 118, Unidad Inmobiliaria N.° 04, Urbanización El Derby, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Afirma que existió un incumplimiento de la cláusula sexta del acuerdo, en cuanto a la fecha de entrega del inmueble, para el 01 de noviembre de 2012, por lo que se generó el pago de alquiler de vivienda y gastos por asesoría legal y entrega máxima del 01 de enero de 2013 que generó que se devengue una penalidad, agrega que a la fecha de entrega se suscitaron nuevas discrepancias sobre las refacciones, lo cual originó que se levante un acta de observaciones, en el cual constan las deficiencias advertidas.

Señala que sin embargo de dicha fecha a la actualidad no han recibido formalmente el inmueble, y tanto solo fueron notificados con una carta notarial con la cual le hacían saber que el inmueble ya estaba reparado. Indica que no cumplió con efectuar la entrega de forma personal y menos consignó las llaves en una Notaría de Lima. Agrega que con carta notarial, de fecha 18 de febrero de 2014, se concedió a la demandada el plazo de 2 días para la entrega del predio también para que cumpla con cancelar en su totalidad el pago de alquiler, honorarios del abogado defensor y la suma por concepto de penalidad, no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha. 

  • Con todo lo mencionado, podemos tener una mejor precisión acerca de la conciliación en este caso acerca de un bien inmueble, señala donde se realizo, el acta de conciliación, sin embargo hay un incumplimiento de la cláusula sexta por lo que se exige la ejecución del acta de conciliación. 
Para más información acceder al link: 


CASACIÓN N° 3561 - 2019: LIMA


Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto por la demandante JAZMÍN ISABEL CHÁVEZ GUTIÉRREZ, contra el auto de vista de fecha cinco de abril del mismo año, que revocó el auto de primera instancia de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, que rechazo la contradicción formulada y ordenó llevar adelante la ejecución; y reformándola, declaró fundada la contradicción; con lo demás que contiene.
 
DEMANDA:

Mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trece, JAZMÍN ISABEL CHÁVEZ GUTIÉRREZ, interpone demanda contra: FERNANDO GUSTAVO PALMA GALINDO, planteando como pretensión principal: la ejecución del acta de conciliación N° 723-2016, respecto a la tenencia de su menor hija de iniciales I.A.P.CH., acordada a su favor; por lo que pide que el demandado le haga entrega de la citada menor. Expresa los siguientes fundamentos: 
- Con el demandado (ex esposo), suscribió el acta de conciliación sub materia(el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis), donde acuerdan la tenencia de su menor hija, a favor de la recurrente.
- El diecisiete de setiembre de dos mil diecisiete, estando la recurrente delicada de salud, el padre de la recurrente ―sin su consentimiento―, hizo entrega de su menor hija, a su ex esposo (padre de la menor), mientras durara su enfermedad.
- Actualmente se encuentra de alta, de la afección que la aquejaba, y goza de salud física y mental, por lo que ha solicitado la entrega de la menor, conforme a los acuerdos plasmados en el acta de conciliación sub materia.
- En tres oportunidades ha requerido la entrega de su menor hija, al demandado, quien se ha negado a su pedido; incluso acudió al domicilio del citado demandado con personal policial, sin mayor éxito.
- Ha denunciado a su ex esposo por violencia física y moral, obteniendo medidas de protección, y ordenándose al demandado, abstenerse de realizar todo tipo de violencia contra la recurrente.
  • Con todo lo mencionado, podemos tener una mejor precisión acerca de la conciliación en este caso acerca de la tenencia a favor de la madre, señala donde se realizó, el acta de conciliación, con la finalidad de solicitar la entrega del menor, de esta manera, se exige la ejecución del acta de conciliación. 

Para más información acceder al link: 


CASACIÓN N° 349 - 2023: LIMA


Hace referencia a Julia Martina Canales Velásquez que interpuso demanda de amparo contra el juez del tercer juzgado civil de San Juan de Lurigancho de la corte superior de justicia de Lima. 

Refiriéndose que se le "Restituya la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad" y que se ordene la devolución de la posesión de un inmueble cuyo lanzamiento se ordenó en un proceso de ejecución de conciliación en el que no fue parte, por lo que alega su derecho a la propiedad. 

En líneas generales, aduce ser propietaria del inmueble ubicado en la manzana C, lote 7, urbanización Canto Grande, Unidad 12 – distrito de San Juan de Lurigancho, que viene poseyéndolo desde hace más de 20 años, que paga los tributos municipales en dicha comuna y que había iniciado los trámites para que se le declare propietaria por prescripción. Agrega que el 30 de octubre de 2019, el juez demandado ejecutó el lanzamiento de dicho predio ordenado en el proceso de ejecución de conciliación extrajudicial en el que no fue parte y que habiéndose apersonado a dicha causa tomó conocimiento que el acto conciliatorio materia de ejecución fue celebrado por la Empresa AEI Inmobiliaria SAC con la Empresa Canto Grande SAC, y que la recurrente no participó tampoco en dicho acto pese a ser propietaria del bien que fue su objeto y haberlo ocupado por más de 20 años, advirtiéndose la mala fe de ambas empresas, pues ni siquiera se formuló contradicción al mandato ejecutivo. Considera que el juez demandado no debió ejecutar dicho lanzamiento ya que la conciliación extrajudicial solo surte efectos entre quienes lo suscribieron, sin afectarse derechos de terceros, por lo que solicita que se ordene que se le restituya la posesión. 

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

En el caso de autos, la recurrente pide que se le restituya la posesión de un inmueble cuya propiedad afirma tener, cuestionando la ejecución forzada del lanzamiento ordenado en el proceso subyacente, sobre ejecución de acta de conciliación extrajudicial, al argüir que al no haber tenido participación alguna ni en el citado proceso ni en la suscripción del acta de conciliación que fue su objeto, los acuerdos arribados en esta no la alcanzarían y que por ello el juez demandado no debió ejecutar dicho lanzamiento. Empero, tal cuestionamiento a la validez del acto procesal de lanzamiento pudo y debió efectuarlo al interior del proceso subyacente a través del remedio procesal de nulidad, mecanismo que procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales, dándole al propio órgano jurisdiccional la posibilidad de verificar la existencia de algún vicio.

Para más información ingresar al link:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/04057-2022-AA.pdf 


EXPEDIENTE 0011-2012-0-1301-JP-FC-01


Corte Superior de Justicia de Huaura

La demandante argumenta que producto de su relación convivencial, procrearon a su menor hijo antes mencionado, nacido el cinco de octubre del año dos mil uno; indica que con el demandado debido a la compatibilidad de caracteres y su personalidad conflictiva decidió separarse, pero sucede que a partir de la separación se desatendió de su obligación de padre para con su menor hijo; razón por la cual con la esperanza que cumpliera con su obligación, denunció ante la DEMUNA, de Paramonga, donde se comprometió acudir con una pensión alimenticia a favor de su menor hijo, de S/. 400.00 con 00/100 nuevos soles, celebrado dicho acuerdo el nueve de setiembre del año dos mil once; pero que a pesar de haber firmado dicho acuerdo no honró con su obligación pactada. Culmina manifestando que el demandado no tiene otra carga familiar, por lo que está en posibilidades de acudir con el 50% de sus ingresos, en tanto percibe la suma de ochocientos cincuenta nuevos soles, mensuales como trabajador de la Empresa Cartopac S.A. Ampara jurídicamente su demanda en los artículos 472°, 481°, 487° del Código Civil. Admisión de demanda, que con resolución número uno que correa folios quince, se admite la demanda, en la Vía Procedimental de Proceso Único, teniendo por ofrecidos los medios probatorios, anexándose a los autos las instrumentales y corriéndose traslado por el termino de Ley al demandado. 

Que, a efectos de desvirtuar la controversia sub-litis entre los justiciables, es necesario; Determinar si con anterioridad existe un acuerdo conciliatorio entre las partes sobre alimentos a favor del menor alimentista; indica la demandante que ante la Demuna de la Municipalidad distrital de Paramonga, denuncio al demandado por alimentos, donde se comprometió acudir con una pensión alimenticia a favor de su menor hijo, de S/. 400.00 con 00/100 nuevos soles; afirmación que ha sido confirmada de igual modo por el demandado al contestar la demanda de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, sobre la audiencia de conciliación, la cual considera la demandante como no valida; ahora corroborando la versión vertida por ambas partes, se observa que fojas cinco y seis de autos, se visualiza efectivamente el acta de conciliación número 032-2011, de fecha nueve de setiembre del año dos mil once, de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Municipalidad Distrital de Paramonga, donde del primer acuerdo de la referida acta, se desprende “respecto a los alimentos el señor Cesar Alberto Ramírez García, se compromete a destinar una pensión por alimentos equivalente a la suma total de S/. 400.00 nuevos soles….” la misma que se encuentra debidamente firmada con sus nombres respectivos y el número de su documento Nacional de Identidad de las partes en el presente proceso; que al verificarla tiene sus efectos jurídicos de conformidad con la Ley del Código de los Niños y Adolescentes N° 27337, y Ley de Conciliación N° 26872; con lo que se acreditaría fehacientemente que existe un Acta de Conciliación firmada por ambos. Así mismo es de advertir que las Defensorías, tienen facultades para, realizar conciliaciones extrajudiciales con Título de Ejecución Ley N° 27007, disposición que va en concordancia con el artículo 18 de la Ley N° 26872 [1]que glosa “El acta con acuerdo conciliatorio constituye Título de Ejecución…”; por tal razón la pretensión solicitada de alimentos no es amparable, en cuanto existe una Acta de Conciliación Extrajudicial que tiene mérito de Título de Ejecución y que cumple con los requisitos exigidos por la Ley  por el contrario la acción interpuesta se trataría del incumplimiento de una obligación o en todo caso de una ejecución de acta de conciliación y como tal debe tramitarse de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente o de conformidad a lo dispuesto por el inciso tres del artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil sobre el caso pretendido. Además es de afirmar que el Acta de Conciliación es un documento que tiene una categoría de Título Ejecutivo de naturaleza extrajudicial, por efecto de las normas antes indicadas, como tal, se trata de un Proceso Especial de Ejecución y para entender mejor el caso controvertido se ilustra con la jurisprudencia que vincula “La Ley distingue dentro de los Procesos de Ejecución, los de ejecución propiamente que versan sobre el cumplimiento de resoluciones y de títulos que se les equiparan, y los procesos ejecutivos, que se inician a partir de los títulos que se denominan ejecutivos y que la Ley enumera, completos y suficientes por sí mismos”.

Para más información acceder al link:

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/0011-2012-0-1301-JP-FC-01.pdf 


 


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